Sábado, Abril 20, 2024

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La Presidencia del Tribunal Supremo: ¿Era necesario un choque constitucional?

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El Tribunal Supremo de Puerto Rico, como las otras instancias del poder político en el País, son criaturas del régimen colonial. Lo fueron durante el régimen colonial español y lo han seguido siendo bajo el régimen colonial estadounidense.


Antecedentes históricos


El Tribunal Supremo de Puerto Rico, como las otras instancias del poder político en el País, son criaturas del régimen colonial. Lo fueron durante el régimen colonial español y lo han seguido siendo bajo el régimen colonial estadounidense. Desde 1832 bajo la dominación española, los jueces en Puerto Rico de la Real Audiencia eran nombrados por el Reino Español dentro de las prerrogativas que tenía el Rey. A partir de 1898, con la invasión de Estados Unidos a Puerto Rico y el establecimiento del Gobierno Militar, en virtud de la Orden General Núm. 119, emitida por el último Gobernador Militar, General de Brigada, George Whitefields Davis, se dispuso la creación de un Tribunal Supremo compuesto de cuatro jueces asociados y un Juez Presidente nombrados por el Presidente de Estados Unidos.

Con la aprobación de la Ley Foraker en 1900, y más adelante durante la vigencia de la Ley Jones de 1917, el Poder Judicial en Puerto Rico mantuvo su misma característica. Con la aprobación de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la condición territorial de Puerto Rico se mantuvo, no obstante, la organización del Poder Judicial en la Isla fue delegada al Pueblo de Puerto Rico. Es en el Artículo V de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, donde figura estructurado el Poder Judicial en este territorio colonial.

La Constitución de 1952


Según la Sección 1 del Artículo V, el Poder Judicial en nuestro País lo ejerce un Tribunal Supremo y aquellos otros tribunales que mediante ley se establezcan. Se dispone en la Sección 2, un sistema “unificado en lo concerniente a jurisdicción, funcionamiento y administración”, teniendo la Asamblea Legislativa la facultad para crear o suprimir tribunales “con la excepción del Tribunal Supremo”. De esta manera se pretendió garantizar un mínimo de injerencia del Poder Legislativo frente al Poder Judicial. Indica además la Sección 3, que la composición del cuerpo la integrarán, como había sido hasta el momento, cuatro jueces asociados y un Juez Presidente, y que sólo a petición del propio Tribunal Supremo, la Legislatura podría variar su composición numérica.

A los fines de establecer las normas para su funcionamiento, la Sección 4 faculta al Tribunal Supremo para adoptar sus propias reglas, limitando bajo cuáles circunstancias podrá decretarse inconstitucional una ley. Para ello requiere contar con la mayoría del total de los jueces del cuerpo colegiado. La Sección 5 provee para la consideración, en primera instancia, de recursos de habeas corpus y otros que se determinen por ley. La Sección 6 establece las guías y trámite para la aprobación de las reglas de evidencia, procedimiento civil y procedimiento criminal; y la Sección 7, lo relativo a la adopción de reglas para la administración de los tribunales.

La Sección 8, posiblemente la que más incide en los procesos de nombramiento de jueces por parte del Poder Ejecutivo, se limita a indicar que los “jueces serán nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado”. Indica que los jueces del Tribunal Supremo de Puerto Rico no podrán tomar posesión de sus cargos mientras el Senado no los haya confirmado y se desempeñarán en sus puestos “mientras observen buena conducta”. Como puede verse, la Sección 8 en forma alguna indica que es prerrogativa del Gobernador hacer una designación de un Juez del Tribunal Supremo para ocupar su Presidencia. La Sección 9, por su parte, se limita a indicar, como requisitos para ocupar la posición de juez o jueza del Tribunal Supremo, ostentar la ciudadanía estadounidense y la de Puerto Rico; haber sido admitido al ejercicio de la profesión legal por lo menos diez (10) años antes de su nombramiento; y haber residido en Puerto Rico al menos cinco (5) años inmediatamente anteriores a tal nombramiento.

Las secciones 10, 11 y 12 contemplan lo pertinente al retiro de los jueces, su destitución y qué ocurriría con tales jueces en cuanto al desempeño de sus funciones, si se redujera la composición del Tribunal.

Se indica por algunos estudiosos de la Constitución que estamos posiblemente ante uno de los artículos peor redactados de ésta. El propio exjuez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico, José Trías Monge, en su obra Historia Constitucional de Puerto Rico, Volumen III, indica que la Sección 2 es el “nervio del artículo quinto de la Constitución” y menciona los señalamientos hechos por parte de Charles E. Clark y Williams D. Rogers, de que tal artículo “constituye la más completa realización conocida de un sistema moderno y eficiente de justicia” (“…it constitutes the most complete realization yet known of a modern and efficient judicial system”). Sin embargo, a renglón seguido menciona “la distancia que a veces separa la constitución escrita de la constitución real.” Señala Trías Monge, que en el caso de Puerto Rico, el país “gozaría teóricamente de un sistema judicial relativamente avanzado, pero, en la práctica, la administración de su justicia continuaría adoleciendo de gravísimos defectos”.

¿Cuál era uno de tales “gravísimos defectos” a los cuales Trías Monge se refería? El propio autor nos da la respuesta: “La intervención política en los nombramientos era, además, considerable. La norma prácticamente invariable era designar jueces o abogados claramente identificados con el partido de la mayoría.”

Desde 1952 el Partido Popular Democrático, bajo la dirección de Luis Muñoz Marín, adoptó la práctica, de no sólo nominar jueces al Tribunal Supremo, sino también, la nominación de jueces como Jueces Presidentes de dicha Curia. Tal práctica, desde entonces, fue seguida por otros gobernadores y gobernadoras. El cambio en la composición del número de jueces del Tribunal Supremo, producto también de determinaciones políticas dirigidas a modificar la mayoría y minoría ideológica desde la perspectiva del estatus político en dicho Tribunal, abrió las puertas a la controversia de qué sucedería, habiendo cambiado la composición numérica de sus integrantes dando una mayoría a jueces nombrados por el Partido Nuevo Progresista frente a jueces nombrados por el Partido Popular Democrático, una vez se produjera la renuncia de la anterior Jueza Presidenta, Honorable Liana Fiol Matta.

El resultado de tal controversia se perfila hoy como un eventual choque entre poderes constitucionales, y ciertamente como un choque también interno desde el punto de vista del Poder Judicial.

La actual composición del Supremo

Durante la administración de Luis Fortuño Candelas, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, a pesar de ser presidido por un Juez Presidente proveniente de una administración del Partido Popular, logró mediante un aumento en el número de jueces en dicho Tribunal, la mayoría de jueces nombrados bajo administraciones del Partido Nuevo Progresista. El retiro del Juez Presidente Federico Hernández Denton bajo la actual administración del Partido Popular, abrió el proceso de nombramiento y confirmación de la Jueza Asociada Liana Fiol Matta a la presidencia del Tribunal. Tal nombramiento supuso la vacante en el Tribunal de la posición que ostentaba la Jueza Fiol Matta, pasando a ser nominada la Lcda. Maité Oronoz Rodríguez y confirmada por el Senado de Puerto Rico para la posición de Jueza Asociada.

El proceso de confirmación de la Jueza Oronoz Rodríguez no estuvo exento de debates sobre su afiliación política. Un Senado con una mayoría del Partido Popular Democrático confirmó su designación cumpliéndose así el mandato constitucional. Al ocuparse la vacante, la composición en el número de jueces del Tribunal Supremo de Puerto Rico quedó configurada con tres jueces nombrados por el Partido Popular Democrático y seis jueces nombrados por el Partido Nuevo Progresista.

La controversia actual aflora como resultado de la vacante producida por la renuncia de la anterior Jueza Presidenta, Liana Fiol Matta, al acogerse a la jubilación reglamentaria dispuesta por la Constitución al cumplir la edad límite para pertenecer a dicho cuerpo. Ésta no sólo deja vacante su puesto como Presidenta del Tribunal Supremo, sino que también presenta la necesidad de determinar quién ocupará su vacante como Juez en este Tribunal. La designación y confirmación de la Jueza Oronoz Rodríguez para ocupar la posición de Jueza Presidenta del Tribunal Supremo de Puerto, dejó a su vez vacante su posición de Jueza Asociada. Sectores de la oposición política han cuestionado en esta ocasión la facultad del Gobernador para, en el proceso de llenar una vacante al Tribunal Supremo, designar a su vez quién ha de presidir el Poder Judicial.

Como señalamos antes, en la redacción del Artículo V de la Constitución, ninguna de sus secciones delega el poder de designación de la presidencia del Poder Judicial al Gobernador. Un examen del Artículo IV, Sección 4 (c) de la Constitución, relativo al Poder Ejecutivo, indica, en cuanto a “Facultades y deberes del Gobernador”, que corresponde a éste nombrar “con el consejo y consentimiento del Senado en los casos en que esta Constitución o por ley así lo requiera, a todos los funcionarios para cuyo nombramiento esté facultado…”. Indica, además, que en tal proceso de nombramiento, el Gobernador está facultado para expedir “a tales funcionarios los títulos correspondientes.” Ni dicho Artículo IV, ni bajo ley alguna aprobada al presente, se ha dispuesto la delegación al Gobernador para el nombramiento de una persona al cargo de Juez o Jueza Presidente(a) del Tribunal Supremo de Puerto Rico. Por lo tanto, si al presente ello ha ocurrido, ha sido sencillamente por el uso y la costumbre, que como sabemos puede ser objeto de modificación con efectos prospectivos.

Es un secreto a voces que el debate sobre quién debe presidir el Tribunal Supremo de Puerto Rico es una controversia que precede la designación de la Jueza Oronoz Rodríguez. Sectores ideológicamente vinculados con el Partido Nuevo Progresista han señalado que la presidencia del Tribunal Supremo le corresponde a los integrantes del Tribunal y no al Poder Ejecutivo; que la facultad delegada a éste por la Constitución se limita al nombramiento de jueces y no a su posición dentro del funcionamiento del Poder Judicial. Por ello rechazan que un Senado controlado por un Partido distinto al que refleja la composición de la mayoría del Tribunal Supremo, sea quien imponga, mediante confirmación, quién ha de presidirlo.

Ante información que apuntaba a que antes de que se hiciera el nombramiento de quién sustituiría la vacante de la Jueza Fiol Matta, la mayoría del Tribunal Supremo llenaría la posición de Presidenta que ésta ostentaba mediante una decisión interna mayoritaria de la Curia, el Gobernador se adelantó a enviar al Senado la designación como Jueza Presidenta de Oronoz Rodríguez; y el Senado, mediante el mecanismo de “descargue” (sin vista pública ni oportunidad de escuchar la opinión del público sobre el nombramiento), procedió a confirmarla. Se trata pues de un juego político por el control de la presidencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico por parte de los partidos políticos mayoritarios en el país.

La manipulación en los procesos de designación y confirmación de Jueces del Tribunal Supremo de Puerto Rico lacera al Poder Judicial. Se trata del mismo problema sobre “intervención política” del cual nos apercibía Trías Monge, y lesiona la confianza de la ciudadanía en dicha institución.

Criterios para un Juez o Jueza del Tribunal Supremo


Como indicamos antes, el Artículo V, Sección 9, limita los requisitos para ocupar la posición de Juez o Jueza del Tribunal Supremo a que ostente las ciudadanías de Estados Unidos y Puerto Rico; diez años en el ejercicio de la profesión de la abogacía y cinco años de residencia en Puerto Rico previo al nombramiento. Incomprensiblemente para muchos ciudadanos, no se menciona otro tipo de exigencias como, por ejemplo, aquellas que se mencionan en la Ley Núm. 91 de 5 de diciembre de 1991 para evaluar jueces y candidatos a jueces en la Rama Judicial, a saber: (a) integridad y buena reputación; (b) honestidad intelectual; (c) competencia académica; (d) destrezas profesionales; (e) capacidad de análisis; (f) experiencia; (g) capacidad de rendimiento; (h) laboriosidad; (i) temperamento; (j) vocación al servicio público; (k) interés de proseguir una carrera judicial; y (l) labor administrativa en el caso de tener asignadas funciones administrativas formales.

La mayoría de estas exigencias es posible que sean consideradas pertinentes en el crisol del País para juzgar la idoneidad de un nombramiento de Juez o Jueza Presidente(a) del Tribunal Supremo de Puerto Rico. Más aún, visto en conjunto tales requisitos, probablemente la Jueza Oronoz Rodríguez no tendría problemas de cumplir con los mismos. Sin embargo, el proceso al cual el propio Senado de Puerto Rico ha sometido a la Jueza, aprobando por descargue su nombramiento, incide en su legitimación y en la confianza pública que merecen ella y el País en un nombramiento de esta naturaleza.

El Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico (CAAPR), que por disposición de ley viene llamado a pasar juicio sobre los nombramientos judiciales, elaboró un Reglamento para la Evaluación de Nombramientos Judiciales. En éste se elaboran criterios que, no sólo están al servicio de la Institución para así colaborar con los poderes políticos del Estado Libre Asociado en los procesos de nombramiento y confirmación de jueces y juezas; sino que también pudieron ser tomados en consideración por el Senado de Puerto Rico en el proceso de confirmación de la Jueza Oronoz Rodríguez. Estos criterios son los siguientes: 1. Competencia y experiencia profesional: a) experiencia profesional y en la judicatura; b) imparcialidad y objetividad; c) aptitud intelectual y creativa; 2. Solvencia Moral: a) integridad y honestidad; 3. Balance Emocional: a) temperamento judicial; b) Serenidad; 4. Laboriosidad y puntualidad: a) dedicación al servicio público; 5. Sensibilidad Jurídica: a) imparcialidad y objetividad; b) calidad humana; c) sentido de justicia; d) comprensión de los fines sociales del derecho; e) libertad de criterio con sujeción a la legalidad.

Esta responsabilidad del CAAPR en los procesos de nombramientos de jueces del Tribunal Supremo de Puerto Rico precede la propia Constitución de 1952. Previo a ella, cuando el poder nominador emanaba del Presidente de Estados Unidos, el Colegio efectuaba un referéndum entre sus afiliados en el que se escogían tres candidatos que eran sometidos mediante terna al Presidente de Estados Unidos. Igualmente, el CAAPR fue una voz presente en el proceso de aprobación de la Constitución con recomendaciones específicas a los integrantes de la Convención Constitucional de 1952 a los fines de desligar la administración de los tribunales de la Rama Ejecutiva, como hasta entonces era a través del Procurador General de Justicia, colocando en manos del Juez Presidente del Tribunal Supremo la dirección de la administración de los tribunales, tal cual figura hoy en la Sección 7 del Artículo V de la Constitución.

A pesar de la delegación hecha por Ley al CAAPR en el proceso de nominación y confirmación de jueces del Tribunal General de Justicia de Puerto Rico, al presente tales referidos no están llevándose a cabo por la Rama Judicial privando así al país de tan importante opinión.

La propia Ley de la Judicatura de 2003 ha incorporado también criterios que deben ser cumplidos por los que aspiran a ocupar posiciones en la Rama Judicial, los cuales también pudieron ser objeto de examen en un proceso de vistas de confirmación del nombramiento de la Jueza Oronoz Rodríguez.

Consideraciones surgidas a raíz de la nominación de la Jueza Oronoz Rodríguez por sectores fundamentalistas religiosos, homofóbicos y reaccionarios, atacando la capacidad de la nominada por consideraciones basadas en su preferencia sexual, son elementos totalmente ajenos a los criterios bajo los cuales se debe evaluar el nombramiento de una persona al Tribunal Supremo de Puerto Rico y en particular a su presidencia. Puerto Rico es un país laico donde una o varias aproximaciones religiosas no deben ser las que se impongan en la administración del Estado. De hecho, nuestra Constitución consagra la total separación de Iglesia y Estado. El gobierno, en su relación con sus ciudadanos, no puede quedar cautivo de sectores que por consideraciones estrictamente religiosas, pretenden imponer sus particulares visiones sobre la sociedad; de la misma manera que el Estado no debe, bajo circunstancia alguna, imponer sus criterios laicos sobre la manera en que se expresa la fe religiosa al interior de las iglesias.

El presidente del CAAPR, licenciado Mark Anthony Bimbela, al criticar que dicho nombramiento no fuera sometido al proceso de vistas públicas como debió haber ocurrido, indicó con razón que “las intrigas políticas no pueden coartar la participación del pueblo en una de las decisiones más importantes de un país que alardea de democrático.”

Insuficiencias del marco constitucional

La posibilidad de un choque entre los poderes constitucionales en Puerto Rico como resultado de la confirmación de la Jueza Oronoz Rodríguez, es un acontecimiento real para Puerto Rico en un futuro cercano. Todavía está por determinarse cuál será el curso a seguir por la mayoría del Tribuna Supremo. Al presente se está sometido ante el Tribunal de Primera Instancia en San Juan un recurso legal de Injunction y Sentencia Declaratoria, a los fines de que el Tribunal paralice el nombramiento y/o confirmación de la Jueza Oronoz Rodríguez; y se declare que no existe como tal la facultad delegada al Gobernador para nominar la persona que ha de ocupar la Presidencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico.

Se trata de un pleito que aún deberá superar pruebas como cuestionamientos en torno a la legitimación activa del demandante en el caso; como también si el pleito pudiera ser objeto de certificación por el propio Tribunal para ser atendido en primera instancias por el propio Tribunal Supremo. En todo caso, se trata de una controversia que sería resuelta por la propia Rama Judicial y por el propio Tribunal Supremo de Puerto Rico.

Sin embargo, más allá de la omisión de nuestra Constitución en la delegación de a cuál poder político le compete atender la designación de la presidencia del Poder Judicial en Puerto Rico, ésta no es la única omisión importante. La Constitución adolece también, como parte de otras omisiones igualmente importantes, de la ausencia del poder revocatorio de pueblo a sus funcionarios; de la iniciativa ciudadana en el proceso legislativo; de garantías específicas que obliguen al Estado, como fue en el caso del referéndum sobre la unicameralidad, a cumplir con la voluntad libremente expresada por el pueblo; de elevar a categoría constitucional el principio de mérito en el servicio público; de proveer la representación proporcional de los partidos políticos en la composición de los miembros del Poder Legislativo; de proveer constitucionalmente la representación territorial en la elección de las legislaturas municipales; y el sometimiento a referéndum popular de decisiones fundamentales que afectan nuestra vida colectiva, entre otras medidas que permitan ampliar nuestra democracia, de una representativa a una verdaderamente participativa.

Conclusión

La controversia relacionada con el nombramiento de la Jueza Maité Oronoz Rodríguez nos presenta dos caras de una misma moneda: el control de la política partidista sobre las instancias del poder constitucional en el País. Es natural que en la Rama Legislativa, el debate político partidista esté presente. Después de todo, bajo nuestra estructura de gobierno, son los partidos políticos los que compiten en las elecciones; son quienes a base de la mayoría en los cuerpos legislativos, escogen sus cuadros directivos; y son quienes a través de legislación, aprueban las medidas contenidas en los programas políticos de gobierno con los cuales los candidatos fueron a la contienda política en las elecciones.

En el caso del Poder Ejecutivo, si bien existe un peso específico en la responsabilidad del Gobernador(a) de impulsar las medidas incluidas en el programa del partido que le lleva a la gobernación; una vez electo se convierte en el Gobernador(a) de todo el pueblo. En ese sentido, su responsabilidad es gobernar no sólo para sus electores sino para todo el País. La Rama Judicial, sin embargo, está para pasar juicio sobre las leyes existentes; las actuales, las futuras y las pasadas; no siendo los integrantes del Poder Judicial funcionarios sujetos a procesos electorales.

Cuando la política partidista interfiere con el Poder Judicial de manera tal, que en la composición de sus integrantes pesa más el partido político al cual están afiliados, y la lealtad a dicho partido tiene mayor preponderancia en la manera en que se asume el comportamiento del Poder Judicial, a quien se le socava el poder no es al partido político sino al pueblo como soberano. Cuando esto ocurre, comienza la deslegitimación de las instituciones del gobierno y con ello, la presunción de democracia en la cual se asienta el poder político en un País.

En Puerto Rico, aparentemente, no es suficiente la deslegitimación democrática que representa la colonia en que vivimos; a ello se suma, además, la deslegitimación política e institucional a la cual se nos somete por parte de los partidos políticos que la administran.

 

Especial para CLARIDAD



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