26 de febrero de 2026
I. Introducción:
Buenas noches a todas las personas presentes convocadas a esta actividad por la Comisión Gilberto Concepción de Gracia del Ilustre Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico de la cual formo parte. Mi personal saludo a su presidente, Lcdo. Carlos Mondríguez y mi saludo personal al casi compueblano, Lcdo. Fermín Arraíza Navas, con quien comparto en este panel de discusión.
Como lee el tema seleccionado, nos proponemos exponer algunas ideas en torno a lo que ya se identifica por múltiples analistas como los ataques a las soberanías de los Estados en la “Era de Donald Trump”.
Roberto Ariel Fernández Quiles, en su libro Constitucionalismo y la Encerrona Colonial[1], nos dice que el concepto “soberanía” no es reciente. Señala que fue acuñado por Juan Bodino, quien vivió entre los años 1530 y 1596. En su obra Los Seis Libros sobre el Estado, escrito en 1576, indicó:
“Sólo es absolutamente soberano aquel que, después de Dios, no reconoce a nadie superior a él.”
Según su razonamiento: “Si el príncipe requiere consentimiento de los superiores, entonces él mismo es súbdito.”
El concepto “pueblo soberano”, nos indica el Informe aprobado por la Asamblea del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico el 21 de febrero de 1963, corresponde a “aquel en que reside la última fuente de poder.” De ese poder soberano deriva el derecho del pueblo, en el ejercicio de su poder constituyente, de organizar su propio estado político.
Indica el profesor Carlos Iván Gorrín Peralta en su ensayo titulado Autodeterminación del Pueblo de Puerto Rico mediante la Asamblea Constitucional de Status,[2] que fue Emmanuel Sieyés en 1788, en su libro ¿Qué es el Tercer Estado?, quien elaboró los fundamentos en los cuales descansan hoy los criterios para definir el concepto “poder constituyente”. Gorrín Peralta describe tal poder constituyente como “la facultad inherente al pueblo como titular de la soberanía de establecer su ordenamiento jurídico fundamental.” En consecuencia, cualquier cambio que se pretenda hacer en dicho ordenamiento debiera también corresponder al pueblo determinarlo.
Los Estados nacionales, que surgen en la época del capitalismo ascensional, primero en Europa y luego ampliado al resto del planeta, tuvieron como base material fundamental este medio de producción y el control de sus mercados en dichos Estados nacionales. Parte de esa experiencia histórica trajo como consecuencia que, en aquellos Estados nacionales en que prevaleció inicialmente el modo de producción capitalista, ampliaron, además del control de sus mercados, bastos territorios coloniales principalmente en el continente africano y Asia. De tales territorios extraían materias primas a la vez que vendían en ellos sus productos ya elaborados.
En América Latina, fue a partir de las guerras de independencia de las primeras décadas del Siglo 19, que se desarrollaron distintos Estados nacionales, de la misma manera que en América del Norte, a finales del Siglo 18, surgió la creación de Estados Unidos de América.
La lucha por el control de mercados y territorios, que había llevado a Europa por más de un siglo a guerras para la definición y redefinición de las fronteras entre Estados nacionales, eventualmente llevó a choques y confrontaciones entre distintos Estados coloniales, esta vez por el control de mercados y territorios más allá de sus propias fronteras. La redistribución del mundo en zonas de influencia y control de mercados dió origen al cierre del siglo 19 y comienzos del siglo 20, a las primeras guerras inter imperialistas.
Con anterioridad a la Primera Guerra Mundial, todavía era justificado el derecho de las naciones a la conquista de territorios mediante la vía armada o mediante acuerdos o tratados entre varios Estados.
De la experiencia de la Primera Guerra Mundial, desarrollada entre 1914 y 1918, surgiría un realineamiento entre los Estados nacionales contendientes victoriosos y vencidos y surgirían, además, los acuerdos entre las potencias victoriosas, que culminarán en el Tratado de Versalles de 1919. Si bien a través del mismo las potencias vencedoras impusieron sus términos para la recuperación de las pérdidas materiales sufridas por la Guerra, a la vez establecían, para beneficio de ellas, un nuevo Orden Mundial. Este abrió el camino al reconocimiento del derecho a la libre determinación de los pueblos[3].
De tales acuerdos surgirá la “Liga de las Naciones”, fundada el 10 de enero de 1920 con la participación de 41 Estados nacionales. La Liga aspiraba, entre otros objetivos, a establecer las normas que impidieran el desarrollo de un nuevo conflicto o nuevos conflictos entre Estados nacionales soberanos.
La nueva entidad aspiraba, también, a que los Estados participantes resolvieran sus controversias a través de medios pacíficos y diplomáticos, donde cada Estado se comprometía al respeto de la independencia política y la integridad territorial de otros Estados, estableciendo las bases materiales para la seguridad colectiva. A la Liga se le asignó, además, la supervisión de los mandatos sobre los territorios coloniales, la prevención de conflictos y la cooperación internacional.
La organización dejó de existir en 1946 tras la Segunda Guerra Mundial y el surgimiento de una nueva entidad en 1945, la Organización de las Naciones Unidas (ONU).
II. La Carta de las Naciones Unidas
La Carta de las Naciones Unidas fue suscrita el 26 de junio de 1945 en la ciudad estadounidense de San Francisco. Su artículo 1. establece, como parte de los propósitos de la nueva organización:
“1. Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz;
2. Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, y tomar medidas adecuadas para fortalecer la paz internacional;
3. Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión; y
4. Servir de centro que armonice los esfuerzos de las naciones por alcanzar estos propósitos comunes.”
El artículo 2 (3), por su parte, dispuso que los miembros de la Organización “arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia.” El artículo 2 (4), por su parte, dispone que los miembros de la Organización, “en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas.”
El artículo 2 (5) dispone que los Estados miembros se abstendrán de ayudar a otros Estados contra los cuales la Organización esté ejerciendo alguna acción preventiva o coercitivas; mientras el artículo 2 (6) le impone iguales exigencias a los Estados no miembros a los fines de mantener la paz y seguridad internacionales.
Finalmente, el artículo 2 (7) dispone que ninguna parte en la Carta “autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, ni obligará a los Estados miembros a someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la presente Carta”; sin embargo, este Principio no se opone a la aplicación de las medidas coercitivas prescritas en el Capítulo VII de la Carta (“Acción en caso de Amenazas a la Paz, Quebrantamiento de la Paz o Actos de Agresión”).
El artículo 33 (Capítulo VI), promueve que las partes en una controversia que pueda poner en peligro el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales “busquen soluciones mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección”; mientras el Capítulo VII, como indicamos, refiere a la acción que ha de tomar en “caso de amenazas a la paz, quebrantamientos de la pazo o actos de agresión”.
Así las cosas, la Carta de la ONU delega en el Consejo de Seguridad del organismo determinar la existencia de toda “amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión”; hacer recomendaciones en tales casos, o decidir medidas a tomar, tanto aquellas que no conllevan el uso de la fuerza armada, o el uso de fuerzas armadas para mantener o restablecer la paz. Entre las medidas contempla la interrupción total o parcial de relaciones económicas; comunicaciones ferroviarias, marítimas aéreas, postales, telegráficas, radioeléctricas o medios de comunicación; ruptura de relaciones diplomáticas; demostraciones, bloqueos y operaciones militares.
A nivel hemisférico, en el caso de América del Norte y América del Sur, existe la Organización de Estados Americanos (OEA). Dicho organismo, considerado por su propia Carta constituyente como un “organismo regional” de la ONU, persigue en nuestro hemisferio a través de sus miembros, desarrollar “un orden de paz y de justicia, fomentar su solidaridad, robustecer su colaboración y defender su soberanía, su integridad territorial y su independencia”.
Dentro de sus propósitos esenciales, la Carta de la OEA señala que procura: (a) afianzar la paz y seguridad continentales; (b) promover y consolidar la democracia representativa y el respeto al principio de no intervención; (c) prevenir situaciones procurando la solución pacífica de éstas; (d) organizar la acción solidaria en casos de agresión; (e) procurar la solución de problemas políticos, jurídicos y económicos; (f) promover la acción cooperativa y el desarrollo económicos, social y cultural; (g) erradicar la pobreza crítica; y (h) la limitación de armamentos convencionales.
La OEA, indica el documento constitutivo, se rige por los siguientes “Principios”: (a) el derecho internacional es norma de conducta de los Estados en sus relaciones reciprocas; (b) el respeto a la personalidad, soberanía e independencia de los Estados; la buena fe de los Estados en sus relaciones; (c) la solidaridad entre los Estados; (d) el derecho de los Estados a elegir, sin injerencias externas; (e) el derecho a establecer su sistema político, económico y social y organizarse como más le convenga, sin intervención en los asuntos internos de otros Estados; (f) la eliminación de la pobreza crítica; (g) la condena a las guerras de agresión; (h) la resolución de controversias entre los Estados por vía de procedimientos pacíficos; (i) la justicia y seguridad sociales; (j) la cooperación económica; (k) los derechos fundamentales de los seres humanos sin discrimen por raza, nacionalidad, credo o sexo; (l) la unidad cultural del Continente; y (m) la educación hacia la justicia, la libertad y la paz.
El Capítulo V de la Carta contempla métodos alternos en la solución de disputas entre los Estados; mientras el Capítulo VI contempla que la agresión de un Estado contra la integridad o la inviolabilidad del territorio o contra la soberanía o independencia política de un Estado, “será considerada como un acto de agresión contra los demás Estados americanos”.
Al igual que las Naciones Unidas, que cuenta con el “Consejo de Seguridad”, la OEA cuenta con el “Consejo Permanente de la OEA”.
III. Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca (TIAR)
Firmado el 2 de septiembre de 1947 en Río de Janeiro, incluye a Alaska y Groenlandia, Estados Unidos continentales y el resto de los países latinoamericanos. En el caso de Cuba, este país fue expulsado de la organización y aunque el decreto de expulsión fue revocado, el país no se ha vuelto a integrar a dicho organismo. Posteriormente los países adscritos al ALBA se retiraron del Tratado, incluyendo la República Bolivariana de Venezuela en 2013, aunque se reintegró más tarde en 2019.
En su Artículo 1 las partes suscribientes condenan la guerra y se obligan, en sus relaciones internacionales, “a no recurrir a la amenaza ni al uso de la fuerza en cualquier forma incompatible con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o del presente Tratado.” Igualmente, bajo el Artículo 2, las partes se comprometen a utilización de métodos de solución pacífica de sus controversias.
De acuerdo con el Artículo 3.1 “…un ataque armado por cualquier País Americano, será considerado como un ataque contra todos los Países Americanos y en consecuencia, cada una de las Partes Contratantes se compromete a ayudar a hacer frente en ejercicio del derecho de inmanente de legítima defensa individual o colectiva que le reconoce el Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas.”
A pesar de lo anterior, en el caso de la intervención armada contra Venezuela por parte de Estados Unidos del pasado 3 de enero de 2026, no se activó este Tratado.
Como puede apreciarse, no hay que ir muy lejos para entender que Estados Unidos y los propios organismos internacionales han violentado flagrantemente las disposiciones citada de la “Carta de la Naciones Unidas”, de la “Carta de la OEA” y del “Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca” a lo largo de su historia, y en particular, en torno a los sucesos llevados a cabo por la Administración Trump entre agosto de 2025 y 3 de enero de 2026 con relación a la República Bolivariana de Venezuela.
IV. El principio de la no intervención y el respeto a la soberanía: voces distintas
Se trata este tema de un eje de discusión actual, en alguna medida polémico, en torno al alcance del desarrollo de la operación especial preventiva, que ya se extiende por varios años, llevada a cabo por la Federación de Rusia en suelo ucraniano. Para algunos la operación militar de Rusia constituye una agresión que violenta el estado de derecho internacional vigente; para otros, se trata de una acción militar preventiva ante las amenazas de Ucrania y la OTAN en las cercanías de sus fronteras contra la integridad de su territorio.
Julio D. González Campos, catedrático de Derecho Internacional y magistrado del Tribunal Constitucional de España entre 1992 y 2001; quien fue Rector de la Universidad Autónoma de Madrid, en su ensayo titulado La prohibición del uso de la fuerza en el artículo 2.4 de la Carta de las Naciones Unidas (2000), indica que cuando se hace referencia en dicho artículo a la palabra “fuerza”, se refiere a “fuerza armada”; es decir, “la agresión armada a otro Estado”. Señala que la sanción “opera con independencia de la intensidad y duración del empleo de la fuerza armada.” Incluye actos directos e indirectos. Indica que el término abarca también el uso de la “fuerza política o económica” y la amenaza con el uso de tal fuerza.
El autor señala que la sanción en dicho artículo del uso de la fuerza armada, o la amenaza de tal uso, no aplica a los conflictos armados internos. Añade, sin embargo, que no priva al Consejo de Seguridad de la ONU de actuar en tales casos, dado el papel que le adjudica la Carta en su artículo 25 a dicho Consejo en lo relativo a la paz y seguridad internacionales.
Finalmente González Campos señala que la Carta prohíbe el uso o la amenaza de la fuerza “contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado.”
A pesar de lo anterior, el autor nos indica que existen excepciones en las cuales se permite el uso de la fuerza armada. Tales son los casos donde su uso surge de situaciones relacionadas con la seguridad colectiva; con la legítima defensa, individual o colectiva; acciones autorizadas por el Consejo de Seguridad; y las guerras de emancipación colonial.
Señala que artículo 51 de la Carta establece que ningún artículo de la Carta podrá interpretarse como que menoscaba el derecho a la legítima defensa. Sin embargo, a juicio del autor, “el derecho a la legítima defensa no es absoluto”; queda condicionado a que el Estado que la invoque haya sufrido un ataque armado por parte de otro Estado. Un simple incidente en una frontera, para el autor, no supera la limitación del derecho. Señala que la legítima defensa ha de ser en proporción “a su finalidad”; es decir, “que no sea posible recurrir a otra medida alternativa que no implique el uso de la fuerza, como su proporcionalidad en sentido estricto.”
Para justificar el uso de la fuerza como respuesta colectiva, indica, la autorización por parte del Consejo de Seguridad es necesaria, aunque reconoce que ha habido casos en los cuales la Asamblea General ha sustituido al Consejo de Seguridad,
como fue “la interceptación de buques en alta mar, incluso utilizando la fuerza, para detener los suministros de petróleo a Rhodesia.”
Raquel Reguero Dubre, en su ensayo titulado La Legítima Defensa en el Derecho Internacional, publicado por el “Instituto Universitario General Gutiérrez Mellado”, UNED (2012), nos presenta otro acercamiento. Nos dice que existen dos posiciones claramente enfrentadas en cuando a la naturaleza del derecho de legítima defensa, las cuales parten de cierto enfoque en cuanto a “los límites del principio de prohibición del uso de la fuerza en Derecho Internacional.”
El Planteamiento Extensivo, indica, al hablar del “derecho inmanente de legítima defensa”, defiende el principio del derecho a la legítima defensa más allá del derecho a responder a un ataque armado sobre el territorio. Señala que, al momento de aprobarse la Carta de las Naciones Unidas, bajo el derecho consuetudinario, se aceptaba la protección de los nacionales en el extranjero y la legitima defensa preventiva frente a un peligro o ataque inminente. Bajo el Planteamiento Restrictivo, indica, la legítima defensa sólo procede en casos de un ataque armado como una excepción, estableciendo que el objetivo de la Carta de las Naciones Unidas fue dejar en manos del Consejo de Seguridad el uso de la fuerza armada.
Señala la autora que “autorizar mediante una norma jurídica el uso de la fuerza en defensa propia sólo tiene sentido si se prohíbe ese uso.” Indica, además, que “…la legítima defensa debe considerarse como causa excepcional de exclusión de la ilicitud de un comportamiento no conforme a una obligación general de no recurrir a la fuerza y, como tal, no tendría sentido concebir su aplicación en un sistema de derecho en el que no existiera tal obligación.” Menciona la autora que “…la Corte Internacional de Justicia, en el asunto de Activites militaries et paramilitaries au Nicaragua et contra celui (1986), excluyó la “defensa preventiva.”
Sin embargo, también nos señala que, en el Informe del Grupo de Alto Nivel sobre las Amenazas, Desafíos y el Cambio, se declara que el Estado que se vea amenazado pueda recurrir a la acción militar siempre que “la amenaza de agresión sea inminente, no haya otro medio para impedirla y la acción sea proporcional.” Aunque deja la puerta abierta a la legítima defensa en el caso de la inminencia de un ataque, el Grupo rechaza que se pueda recurrir a las armas sin una Resolución que así la autorice por parte del Consejo de Seguridad. El razonamiento utilizado es “prevenir que una amenaza no sea inminente ni próxima”, por ejemplo, “en el caso de adquisición con un propósito presuntamente hostil, de la capacidad necesaria para la fabricación de armas nucleares.”
Así las cosas, la autora nos indica que el Derecho Internacional rechaza el uso de la defensa preventiva para justificar atacar a otros Estados “basándose en simples suposiciones o sospechas de que puedan producirse agresiones de su parte en el futuro o en la percepción de que determinadas circunstancias, entre ellas, el desarrollo de ciertos programas armamentísticos o el acopio de armas de destrucción”, justifiquen tal ataque preventivo.
Tales argumentos han sido invocados por Estados Unidos en las pasada décadas para justificar su invasión a Iraq (armas de destrucción masiva) y Siria (armas bioquímicas).
Señala el ensayo, además, que existe una diferencia entre el concepto “preventive attack” y el “preventive war”. El primero supone “una respuesta lícita ante una agresión que está a punto de llevarse a cabo”; el segundo “implica un ataque ilícito, no provocado por una agresión actual o inminente y está basado en la mera apreciación subjetiva por parte del Estado que ataca ante amenazas potenciales. En el primer caso, “el test del ataque armado o del Artículo 51 de la Carta se cumpliría en aquellos casos en que el ataque esté preparándose o, en otras palabras, sea inminente, existiendo certeza sobre su desencadenamiento, a condición de que satisfagan los requisitos de necesidad y proporcionalidad.”
Finalmente, la autora indica que la doctrina de ataque preventivo “no admite que existe un derecho de legítima defensa frente a amenazas no cristalizadas.”
El Dr. Carlos Rivera Lugo, en su ensayo titulado Pashukanis en Ucrania: el Derecho Internacional en un período de transición geoestratégica, publicado en el libro “El Conflicto Ruso-Ucraniano: perspectivas caribeñas sobre su impacto internacional” (2005), indica a la luz de la guerra librada entre la Federación de Rusia y la OTAN en suelo ucraniano, lo siguiente:
“El uso de la fuerza en el derecho internacional se rige desde 1945 por el Artículo 2.4 de la Carta de la ONU, el cual impone la obligación de los estados miembros de abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia de cualquier estado. Hay dos excepciones: el Consejo de Seguridad puede decidir tomar medidas, incluyendo el uso de la fuerza. La segunda excepción, reconocida por el Artículo 51 de la Carta, reconoce el derecho inmanente de todo estado al uso de la fuerza en legítima defensa individual o colectiva.”
Continúa indicando el Dr. Rivera Lugo:
“El Artículo 51 tiene su origen como norma consuetudinaria debidamente refrendada por la práctica internacional y los tratadistas. Esta segunda excepción se activa cuando la ONU, como ocurrió en el conflicto actual en Ucrania no actué frente a una amenaza a la seguridad de un estado miembro, en cuyo caso se le reconoce al estado miembro el derecho al uso de la fuerza. Es un derecho a la legítima defensa que se reconoce a ciertas condiciones: la necesidad y la proporcionalidad. Asimismo, el estado en cuestión está obligado a informar al Consejo de Seguridad de sus acciones, lo que sí hizo Rusia, cesar éstas una vez dicho cuerpo haya adoptado las medidas necesarias para restablecer la paz, lo que aún no ha ocurrido.”
Las razones dadas originalmente por la Federación de Rusia para su “operación militar limitada” en Ucrania, como le ha llamado, tuvo como justificación el Golpe de Estado dado al entonces gobierno constitucional de Ucrania promovido por Estados Unidos y la Unión Europea; los acercamientos del nuevo gobierno de Ucrania para formar parte de la OTAN y de la Unión Europea; el acercamiento de dicho bloque militar con medios militares a sus fronteras, colocando el emplazamiento de misiles contra Rusia; el respaldo a la población de origen ruso en la región de Crimea, Dombás (Donetzk y Lugansk), Zaporiya y Jersón en el reclamo del derecho a la secesión e independencia con relación a Ucrania; garantizar la neutralidad del país; la no alineación de Ucrania con la OTAN; así como la desnuclearización, desmilitarización y desnazificación de Ucrania.
El fundamento de la operación rusa ha sido invocar la seguridad nacional. Así ocurrió a comienzos de la década del sesenta del pasado siglo con la imposición por parte de Estados Unidos a Cuba, en el marco de medidas preventivas de seguridad nacional, de una “cuarentena” (bloqueo naval) a dicha Isla cuando la llamada “Crisis de los Misiles”.
De este discurso se ha valido actualmente por parte de Donald Trump en el documento titulado Estrategia de Defensa Nacional de Estados Unidos de noviembre de 2025 y la Orden Ejecutiva de 29 de enero de 2026 contra Cuba.
V. El manejo de la política exterior de Donald Trump hacia América Latina: los casos de Cuba, Venezuela, Panamá y Puerto Rico
La política de la Administración de Donald Trump hacia Cuba se encontraba ya definida desde su primer mandato a partir de 2017. Incluía dar marcha atrás al llamado “avance” hecho en las relaciones entre Estados Unidos y Cuba a partir del restablecimiento de relaciones durante la Administración Obama. Desde entonces las relaciones entre el Gobierno de Estados Unidos y el de la República de Cuba han ido involucionando.
El 17 de enero de 2017 se había firmado entre ambos países un “Memorando de Entendimiento” para incrementar la cooperación en áreas asociadas con la seguridad nacional de los dos países. Este incluía: (a) la prevención del terrorismo; (b) el tráfico ilícito de estupefacientes; (c) delitos cometidos mediante el uso de tecnologías de la información y comunicaciones; (d) ciberseguridad; (e) trata de personas; (f) tráfico ilícito de migrantes; (g) tráfico ilícito de flora y fauna; (h) lavado de dinero; (i) falsificación de documentos de identidad y de viaje; (j) el contrabando de armas, municiones, explosivos, dinero en efectivo e instrumentos monetarios; y otros.
El 16 de junio de 2017, fue emitido un “Memorando de Seguridad Nacional” donde Casa Blanca delineó la nueva política de la Administración Trump hacia Cuba. La misma se recogía cuatro puntos principales: (a) mejorar el cumplimiento de la legislación estadounidense, particularmente lo relacionado con las disposiciones en torno al Bloqueo contra Cuba; (b) hacer responsable al gobierno de Cuba, contrario a lo que se alega fue la postura de Barack Obama, de los alegados abusos y opresión en materia de derechos humanos; (c) fomento de la seguridad nacional y los intereses de la política exterior de Estados Unidos y los del pueblo de Cuba; (d) establecimiento de mecanismos para dotar al pueblo cubano de mayor libertad económica y política.
A partir de la adopción del documento, como indicamos, se inició un proceso de reversión de los cambios impulsados por el gobierno de los Estados Unidos durante la Administración Obama.
Durante los primeros cuatro años de su mandato, entre otras medidas, Trump intervino: (a) limitando los viajes de estadounidenses a Cuba; (b) limitando y obstaculizando el envío de remesas económicas desde los Estados Unidos a residentes en Cuba, incluyendo el cierre de más de 400 oficinas de Western Union; (c) adoptando medidas dirigidas a afectar la inversión extranjera en Cuba por parte de empresas acogidas a la “Ley de Inversión Extranjera en Cuba”, prohibiéndoles transacciones con el Banco Financiero Internacional de Cuba e incluyendo a dicha entidad en la lista de empresas cubanas con las cuales los estadounidenses no pueden hacer negocios; (d) estableciendo una prohibición a ciudadanos estadounidenses que viajaran a Cuba de alojarse en hoteles cubanos propiedad del Estado; (e) prohibiendo la llegada de cruceros, propiedad de o que partieran de, los Estados Unidos hacia Cuba; y la peor, que en el pasado ya se tuvo y se había derogado, (f) incluir a Cuba en una lista que compartiría con la República Popular Democrática de Corea, la República Árabe de Siria y la República Islámica de Irán, como “Estados que promueven el terrorismo.” Esta medida permite la aplicación adicional de sanciones económicas y políticas a Cuba.
El 27 de septiembre de 2017, el Secretario de Estado de Estados Unidos, Rex Tillerson, dió a conocer la decisión de su país de reducir “significativamente el personal diplomático de su Embajada en La Habana y retirar a todos los familiares”. El argumento fue que funcionarios estadounidenses en Cuba habían sido objeto de “ataques” que habían tenido como consecuencia daños a la salud. Alegó que entre los síntomas reportados se encontraban la pérdida de audición, náuseas, problemas de memoria y leves lesiones cerebrales.
El 29 de enero de 2026 Donald Trump, ya para comienzos de su segundo mandato como presidente, aprobó una Orden Ejecutiva titulada “Abordaje de las Amenazas del Gobierno de Cuba a los Estados Unidos”. En ella indica que, como presidente, tiene “el deber imperativo de proteger la seguridad nacional y la política exterior” de su país.
Sin entrar a especificar mayores detalles, señala que “las políticas, prácticas y acciones del Gobierno de Cuba constituyen una amenaza inusual y extraordinaria, que proviene total o sustancialmente de fuera de Estados Unidos, para la seguridad nacional y la política exterior de este país.”
Señala que Cuba se ha alineado o brinda apoyo a “numerosos países hostiles, grupos terroristas transnacionales y actores malignos adversos a Estados Unidos”, incluyendo el Gobierno de la Federación de Rusia, la República Popular China, el Gobierno de la República Islámica de Irán, y las organizaciones islámicas Hamás y Hezbolá. A manera de ejemplos de las acciones de tales países y organizaciones con relación a Cuba, menciona el establecimiento de “sofisticadas capacidades militares y de inteligencia que amenazan directamente la seguridad nacional de Estados Unidos”; y albergar la “mayor instalación de inteligencia y señales de Rusia en el extranjero, que intenta robar información sensible de seguridad nacional de Estados Unidos.”
El gobierno cubano ha negado la existencia de bases militares o de inteligencia extranjeras en su territorio, como también que haya llevado a cabo algún acto hostil contra Estados Unidos, señalando que no permitirá que su territorio se utilice contra otra nación.
De acuerdo con un parte de prensa de Casa Blanca, la Orden Ejecutiva declaró una emergencia nacional, estableciendo un proceso para imponer sanciones económicas a países que directa o indirectamente vendan o suministren a Cuba petróleo y/o productos derivados del petróleo. La Orden deja abierto el camino a mayores modificaciones si los países afectados por la Orden “emprenden pasos significativos para abordar la amenaza o alinearse con los objetivos de seguridad nacional y política exterior de Estados Unidos.”
La Orden Ejecutiva llama a que se le requiera a Cuba “rendir cuentas por su apoyo a actores hostiles, terrorismo e inestabilidad.” Se trata de la elaboración de un falso discurso dirigido a sentar las bases para una futura o próxima agresión a Cuba, posiblemente en una dimensión mayor que la llevada a cabo contra Venezuela en el mes de enero de 2026.
Trump acusa al gobierno cubano, utilizando el discurso de la Guerra Fría, de ser un régimen comunista que apoya el terrorismo y promueve la desestabilización de la región. Señala que las autoridades cubanas torturan a sus oponentes políticos; no permite a su población la libertad de palabra, asociación y prensa; y que su gobierno es corrupto y viola los derechos humanos de la población. Le acusa, además, en clara inconsistencia con lo que Estados Unidos afirma es el derecho de expresión, de promover sus ideas comunistas en el Hemisferio Occidental, amenazando así la política exterior de Estados Unidos.
Indica el documento que las políticas, prácticas y acciones del Gobierno de Cuba tienen como fin hacer daño a Estados Unidos, apoyar a países hostiles a Estados Unidos y estimular actores que pretenden ocasionar daños a Estados Unidos. En consideración a lo antes indicado, indica que Cuba constituye una inusual y extraordinaria amenaza para su país, por lo que es necesario declarar una emergencia nacional.
La Orden Ejecutiva, efectiva a las 12:01 a.m. del 30 de enero de 2026, impone sanciones tarifarias a las importaciones provenientes de países que directa o indirectamente vendan petróleo o sus derivados a Cuba; delega en los secretarios de Comercio y Estado la elaboración de aquellas normas, reglas y reglamentos que permitan la implantación de la Orden Ejecutiva, reservándose el presidente la facultad para ampliar su contenido y alcance; así como el monitoreo e implantación de la política establecida mediante dicha Orden Ejecutiva a las instancias antes mencionadas.
Dicha Orden fue precedida por dos importantes documentos que van más allá de la política de la administración Trump hacia Cuba. El primero, al cual previamente nos hemos referido, fue emitido en noviembre de 2025, titulado Estrategia Nacional de Seguridad de Estados Unidos; el segundo documento, desclasificado el 23 de enero de 2026, se titula Estrategia Nacional de Seguridad de 2026 del Departamento de Guerra.
El primer documento señala lo siguiente:
“La estrategia de Seguridad Nacional aprobada por Donald Trump al inicio de su primer mandato, en 2017,--a diferencia de la Joseph Biden--, supuso otro giro al proclamar sin ambigüedades el retorno a la competición entre grandes potencias, especialmente frente a China y Rusia”.
El documento introductorio plantea, en una carta firmada por Donald Trump, que él había restaurado la soberanía estadounidense sobre sus fronteras y desplegado sus fuerzas armadas para detener la invasión de su país. Se preciaba, además, de haber reforzado las capacidades militares de Estados Unidos con una inversión de $1 trillón; reconstruir la alianza de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN), incrementando el presupuesto de sus países participantes en materia de defensa de 2% a 5% del Producto Interno Bruto de los países; la imposición de tarifas, a los productos de países extranjeros; la repatriación de industrias; la reducción de las capacidades nucleares de la República Islámica de Irán; su declaración de guerra al narcotráfico; y la solución de diversos conflictos armados regionales como son los casos de Camboya/Tailandia; Kosovo/ Serbia; República Democrática de Congo/Ruanda; Paquistán/India: Israel/Irán; Egipto/Etiopía; Armenia/Azerbaiyán y el fin de la guerra en Gaza.
Indicaba en un primer esfuerzo, nuevos desarrollos propuestos por Trump a la “Doctrina Monroe” en el Hemisferio Occidental como mecanismos para restaurar el dominio estadounidense en esta región bajo una nueva doctrina: “Enlist and Expand”. Para ello Estados Unidos debía identificar gobiernos y países amigos dispuestos a controlar la emigración de sus ciudadanos hacia Estados Unidos; detener el flujo de drogas; luchar contra los carteles del narcotráfico y la manufactura de drogas, fortaleciendo sus capacidades de estabilidad y seguridad en tierra y mar.
Junto con lo anterior, la Directiva sobre Seguridad propuso: (a) reajustar la presencia militar global para atender con urgencia las amenazas y escenarios de importación de drogas hacia Estados Unidos; (b) una mayor presencia de la Marina de Guerra y de la Guardia Costanera para controlar las líneas y amenazas de introducción de drogas o promoción del tráfico ilegal de personas; (c) identificar objetivos para asegurar las fronteras y vencer los carteles de drogas, incluyendo el uso de fuerza letal para sustituir las estrategias de interdicción de décadas pasadas ya fracasadas; y (d) expandir o establecer accesos a importantes localidades. Indicaba que Estados Unidos priorizaría en la diplomacia y su relación con países socios. Encomendaba al Consejo Nacional de Seguridad iniciar inmediatamente un plan robusto inter agencial, apoyado por la comunidad de inteligencia, para identificar puntos estratégicos y recursos en el Hemisferio para trabajar con países socios, independientemente cuenten con gobiernos que ideológicamente no coincidan con el de Estados Unidos.
A través de esta directiva, el gobierno de Estados Unidos ha llevado a cabo hasta el 21 de febrero de 2026 cuarenta y tres ataques contra embarcaciones de presuntos narcotraficantes, que ha conllevado la ejecución extrajudicial en alta mar de 148 personas, bombardeando sus lanchas y ejecutando a los sobrevivientes.
El documento de noviembre de 2025 firmado por el Presidente señala los riesgos y amenazas que, a juicio de éste, enfrenta en materia de seguridad nacional de Estados Unidos para justificar así sus medidas imperialistas.
Estados Unidos, indica, ha estado en riesgo en el Hemisferio Occidental desde el siglo 19, por lo que revivió la Doctrina Monroe con el eventual “Corolario Roosevelt” al “Corolario Trump”. Hoy día, indica el documento, Estados Unidos se encuentra ante el incremento por parte de adversarios provenientes desde Groenlandia en el Ártico hasta el Golfo de América (“Golfo de México”), el Canal de Panamá y localidades hacia el Sur, lo que coloca a las Américas y en particular a Estados Unidos, en un lugar menos seguro y estable.
De acuerdo con el presidente estadounidense, se trata de establecer la “hoja de ruta” para asegurar que Estados Unidos se mantenga como la nación más exitosa en la historia humana.
El documento analiza, entre otros extremos, la posición de Estados Unidos con relación a la región Indo-Pacífico; Europa y la OTAN; la creación de un sistema de defensa antimisiles llamado el “Escudo Dorado”; los principios que deben guiar su política exterior, inteligencia y defensa; el acercamiento de Estados Unidos con relación a la República Popular China, la Federación de Rusia, el Medio Oriente y África; y finalmente, el Hemisferio Occidental y el reavivamiento de la Doctrina Monroe, bajo el nuevo enunciado de “Enlist and Expand”.
El segundo documento, desclasificado el 23 de enero de 2026, se titula Estrategia Nacional de Seguridad de 2026 del Departamento de Guerra. En lo concerniente al Hemisferio Occidental, se plantea que el acercamiento estratégico de Estados Unidos debe ser:
(a) Defensa de la Patria (“Homeland”):
1. Seguridad de las fronteras
2. Rechazar todo tipo de formas de invasión
3. Deportar extranjeros ilegales en coordinación con el Departamento de Seguridad Interna
(b) Operaciones contra el narcoterrorismo en el Hemisferio
1. Desarrollar con los socios en la región relaciones y degradar en toda América las organizaciones narcoterroristas a la vez que Estados Unidos desarrolle su capacidad para acciones unilaterales como demostró la operación contra Venezuela y el secuestro del presidente Nicolás Maduro.
(c) Asegurar territorios en el Hemisferio Occidental
1. Descontinuar la cesión o influencia sobre territorios en el Hemisferio Occidental donde el Departamento de Guerra le provea al presidente y le garantice acceso comercial y militar desde la región del Ártico hasta América del Sur, especialmente Groenlandia, el Golfo de América (Golfo de México) y el Canal de Panamá, asegurando la vigencia de la Doctrina Monroe en estos tiempos. Esto supone denegar a los adversarios de Estados Unidos establecer fuerzas o capacidades amenazantes en el Hemisferio y restablecer el poder y las prerrogativas de Estados Unidos en la zona, de manera consistente con los intereses de dicho país.
2. La defensa del cielo estadounidense por medio de la propuesta de Trump de crear el “Domo Dorado de América” y medidas para contrarrestar drones que protejan a Estados Unidos de ataques aéreos. El Departamento de Guerra debe desarrollar capacidades y sistemas contra sistemas aéreos no tripulados y asegurar a las fuerzas de Estados Unidos acceso al espectro electromagnético para la defensa de la Patria (“Homeland”).
3. Modernizar y adaptar las fuerzas nucleares garantizando que nunca Estados Unidos esté vulnerable al chantaje nuclear.
4. Defensa contra los ciberataques.
5. Contrarrestar amenazas del Terrorismo Islámico.
VI. La Junta de la Paz
Durante la reunión llevada a cabo en Egipto en el “resort” de Sharm el- Sheik el 13 de octubre de 2025, Donald Trump propuso, la creación, bajo su presidencia, de la “Junta de la Paz”. Allí señaló la necesidad de superar los acercamientos de aquellas instituciones que han fallado en su propósito. Por tal razón convocó a establecer esta nueva organización internacional, dirigida a promover la estabilidad, restaurar una gobernanza basada en la ley, y asegurar la paz en áreas que hoy son objeto de conflictos través del derecho internacional. Sólo participarían de dicha Junta aquellos Estados que su presidente invite a formar parte.
En la Junta participarían los jefes de Estado de los gobiernos invitados por Trump donde él sería miembro vitalicio.
El 22 de enero de 2016 quedó oficialmente constituida la Junta con la participación de 28 Estados de 60 que fueron invitados. Donald Trump cobraría un billón de dólares a cada Estado participante, comprometiendo una aportación de $10 billones por parte de Estados Unidos.
La Junta sustituiría al Consejo de Seguridad de la ONU. Contaría con un Consejo Ejecutivo de 7 miembros, la cual dirigiría el Comité Nacional para la Administración de Gaza (entre los cuales se encuentra Steve Witkoff, su enviado especial, y Jared Kushner, su yerno). Se trata de las mismas personas que ha asignado como mediadores por parte de Estados Unidos en las conversaciones para poner fin a la guerra en Ucrania, de donde, conforme al Plan propuesto por Estados Unidos, surgiría otra Junta, también presidida por Donald Trump, para la implantación de los acuerdos que las partes alcancen.
VII. Conclusión
Es bajo las anteriores premisas que hoy la Administración Trump ejecuta la política exterior de Estados Unidos hacia América Latina y el Caribe y otras regiones. La misma se desarrolla dentro de acciones y amenazas, incluso sobre algunos de sus propios aliados, como es el caso de Dinamarca en su relación con Groenlandia y la OTAN; o el reclamo de Canadá como estado 51 de la Unión.
En el caso particular de América Latina, destaca la pretensión de reclamar su soberanía en la Zona del Canal de Panamá; imponer medidas arancelarias contra los gobiernos de México y Colombia; y la operación militar llevada a cabo contra Venezuela que incluyó el secuestro de su presidente, Nicolás Maduro Moros y sus esposa, así como reclamar la titularidad sobre las reservas de petróleo de Venezuela para Estados Unidos.
En el caso de Puerto Rico, colonia de Estados Unidos, las políticas guerreristas de Trump y su amenaza hacia América Latina, ha conllevado, además del desplazamiento de unidades aéreas, navales y militares hacia la región del Caribe; la reutilización de facilidades militares desocupadas por parte de sus estamentos militares hace más de dos décadas; la ocupación de facilidades que eran hasta ahora para el uso civil de los/as puertorriqueños/as; y la ampliación de su presencia militar en el país.
Una vez más, nuestro territorio nacional se convierte en plataforma desde la cual Estados Unidos estructura sus planes de agresión militar contra países en la región.
Para quienes creían que la presencia militar de Estados Unidos en Puerto Rico era cosa del pasado, la realidad impone que seguimos siendo un baluarte militar para el control por parte de Estados Unidos en el Caribe. Esto sin embargo, debe ser objeto de otro panel de discusión.
Muchas gracias
[1] Fernández Quiles, Roberto Ariel, El Constitucionalismo y la Encerrona Colonial de Puerto Rico (2004).
[2] Gorrín Peralta, Carlos I. Rev. Jur. UPR, Vol.71:3, págs. 821-824.
[3] Nos dice el profesor Carlos I. Gorrín Peralta en su ensayo titulado Del Ensayo colonial a la libre determinación e Independencia (2003) publicado en el libro La Hora de la Libertad, editado por Rubén Berríos Martínez:
“… el concepto de ‘libre determinación’ es producto del siglo XX. A principios de siglo figuras tan ideológicamente disímiles como Vladimir Lenin en 1916 y Woodrow Wilson en 1919 acuñaron el término como corolario de la soberanía popular o sinónimo de democracia.
El concepto se desarrollaría luego de la Segunda Guerra Mundial, con un nuevo énfasis universal en la descolonización dentro de las Naciones Unidas, cuya Carta habrá de fijar como una de las metas principales de la organización el respeto al principio de la libre determinación de los pueblos y la promoción de los derechos humanos. Por primera vez se elevaba el principio de libre determinación a un tratado multilateral concebido como pieza importante de legislación de la nueva comunidad mundial.”
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