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A 10 años de la aprobación de la Ley PROMESA y 250 años de la Declaración de Independencia de Estados Unidos

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El 30 de junio de 2026 se cumplieron 10 años de la firma de la Ley PROMESA. Promulgada por Barak Obama, el mismo presidente que en su viaje a Puerto Rico prometió resolver la condición colonial/territorial de nuestro país, la Ley viene a reafirmar precisamente la condición colonial/territorial de Puerto Rico.

La Ley PROMESA fue precedida por varios Informes del denominado “Grupo de Trabajo de Casa Blanca sobre el estatus de Puerto Rico”, en particular los informes de 2005 y 2011. En ellos, al igual que bajo la Ley PROMESA, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico es definido como un territorio bajo el Artículo IV, Sección 3 de la Constitución de Estados Unidos, mejor conocida como Cláusula Territorial. De hecho, tal condición también se manifiesta en el Artículo IX del Tratado de París de 1898, ratificado por el Senado de Estados Unidos en 1899, el cual estableció que la condición política de los territorios cedidos por España a Estados Unidos y la de sus habitantes, sería determinada por el Congreso de Estados Unidos.



A pesar del rumbo que en ocasiones toma la discusión en Puerto Rico, la perspectiva de la Ley PROMESA, titulada en inglés “Puerto Rico Oversight, Management and Economic Stability Act”, establece la acción congresional exclusiva para atender el problema de la entonces deuda pública impagable de Puerto Rico. Para ello, la Ley establece mecanismos de control fiscal mayormente de corte neoliberales, así como el desarrollo de instrumentos que permitieran ajustar la deuda pública del gobierno central y sus corporaciones e instrumentalidades públicas.

De conformidad con sus disposiciones, la Ley aplica a todos los territorios de Estados Unidos sujetos a las disposiciones del referido Artículo IV, Sección 3 de su Constitución. La Sección 101 (b) (1) de la Ley indica que ésta prevalecerá sobre cualquier otra ley o regla inconsistente con dicha legislación. La Ley PROMESA aplica los territorios estadounidenses de las Islas Marianas del Norte, Islas Vírgenes estadounidenses, al Commonwealth de las Islas Marianas del Norte, Samoa Americana, Guam y Puerto Rico.

En su Sección 7, PROMESA indica que nada de lo indicado en la Ley libera de cumplimiento al gobierno del territorio o sus instrumentalidades de las leyes federales o de las leyes del territorio que tengan requisitos establecidos por leyes federales en las áreas de salud, seguridad y medio ambiente.

La Sección 101 (b) (1) crea al amparo de la referida Cláusula Territorial, una Junta de Vigilancia y Gerencia para Puerto Rico, mejor conocida como Junta de Control Fiscal. El Artículo IV, Sección 3 de la Constitución Federal establece:

“El Congreso podrá disponer de, promulgar todas las reglas y reglamentos necesarios en relación con, el territorio o cualquier propiedad perteneciente a Estados Unidos.”

Como parte de los poderes concedidos a esta Junta, se encuentran: (a) designar cualquier instrumentalidad territorial como una entidad cubierta por la Junta; (b) requerirle al gobernador el rendimiento de informes mensuales o trimestrales; (c) requerir al gobernador que incluya en el presupuesto a cualquier instrumentalidad, salvo que una ley del territorio específicamente las excluya; y (d) en el ejercicio de su discreción, excluir cualquier otra instrumentalidad de la aplicación de la Ley.

La junta creada mediante esta Ley estará integrada por siete personas nombradas por el presidente de Estados Unidos por un término de tres (3) años. Ocuparán sus cargos hasta que sean sustituidos.

La Sección 201 le impone al Gobernador, a partir de su creación y por espacio de cinco (5) años, la obligación de proveer su propuesta de desarrollo; la presentación, aprobación y certificación de los planes fiscales, los cuales la Junta determinará si acepta o no el plan propuesto, en cuyo caso, si no lo acepta, el Gobernador deberá someter un Plan revisado. Lo mismo ocurre con relación al presupuesto de Puerto Rico. Otra obligación que asume el gobierno de Puerto Rico es la presentación cada tres meses de un informe detallado sobre el estado financiero del gobierno, incluyendo proyecciones sobre ingresos y gastos.

La Junta tiene la autoridad para determinar reducciones, cancelaciones de empleo y prohibiciones sobre contratos y transacciones financieras. La Junta tiene, además, poderes para revisar cualquier reglamentación u Orden Ejecutiva que se emita en Puerto Rico.

La Sección 205 provee para que la Junta pueda, en cualquier momento que ella lo determine, formular recomendaciones al Gobernador o a la Legislatura a los fines de cumplir con el Plan Fiscal; o para proponer la estabilidad financiera, crecimiento económico, responsabilidades gerenciales y servicios eficientes. Hechas las recomendaciones, si no se implantan por el Gobierno en 90 días, la Junta podrá implantar las mismas.

La Sección 206 le confiere a la Junta la facultad de determinar si las entidades que procuran la restructuración de sus deudas lo han hecho de buena fe y si las medidas adoptadas permiten el cumplimiento del compromiso hecho.

La Sección 209 dispone que la Junta terminará sus funciones sólo cuando el territorio tenga nuevamente acceso a los mercados de crédito; a tasas razonables de interés; y el territorio haya alcanzado al menos cuatro años fiscales consecutivos de cumplimiento con los estándares de contabilidad adoptados por la Junta, donde los gastos del Gobierno no superen los ingresos. Igualmente, la Sección 211 confiere a la Junta el ejercicio de discreción relacionado con los sistemas de pensiones a base de proyecciones de treinta años.

La Sección 306 confiere a la Corte de Distrito Federal la jurisdicción exclusiva, disponiendo que sólo un deudor, bajo la certificación de la Junta, puede radicar un ajuste de la deuda.

Es interesante que mediante la Sección 402 se señala que nada de lo dispuesto en la Ley se interpretará como restrictiva del derecho de Puerto Rico a determinar su estatus político futuro. Esto incluye la celebración de un plebiscito, según autorizado en la Ley 113-76, que es una en la cual las definiciones de estatus deberán ser avaladas por el Departamento de Justicia federal.

PROMESA viene también a acentuar la implantación del modelo neoliberal. Abre aún más el espacio a la privatización de los servicios públicos, el trasteo con los derechos de los jubilados en el gobierno, la venta de activos patrimoniales y el trastoque de las leyes protectoras del trabajo, incluyendo las disposiciones sobre salario mínimo, así como los derechos de los empleados exentos bajo las leyes de Estados Unidos.

La Sección 405 atendió lo relativo a las paralizaciones de reclamaciones administrativas, judiciales, procesos de reclutamiento u otras reclamaciones contra el Gobierno radicadas antes de la aprobación de la Ley. En su Sección 405 (m), declara una emergencia fiscal en Puerto Rico; mientras en su Sección 502 crea la figura de “Coordinador para la Revitalización” a ser designado por el Gobernador, el cual deberá tener “expertise” en planificación, desarrollo y financiamiento de proyectos de infraestructura, particularmente en los de energía, e identifica los elementos a considerar como parte de sus recomendaciones.

La Ley PROMESA no es otra cosa que la imposición al gobierno de Puerto Rico de una sindicatura en el marco de legislación aprobada por el Congreso para uniformar una política territorial sobre sus propiedades, territorios y posesiones. Se trata, en nuestro caso particular, de la demostración más clara de lo que representa el colonialismo en Puerto Rico, donde la imposición de la Junta de Control Fiscal viene a sustituir con siete personas no electas, funciones que bajo nuestra Constitución, fueron delegadas a organismos creados precisamente por dicha Constitución.

El ejemplo más reciente lo tenemos apenas el 30 de junio pasado, cuando la Junta de Control Fiscal desaprobó, no sólo el presupuesto correspondiente al año fiscal 2025-2026 que finalizaba, sino el más reciente, aprobado para el año fiscal 2026-2027. Lo anterior ocurrió independientemente del discurso de funcionarios del actual gobierno de habernos ubicado desde el pasado año en la ruta de despedir la presencia de la Junta de Control Fiscal afirmando que ya llevábamos dos de cuatro años de presupuestos autorizados por la Junta de Control Fiscal.

En nuestro caso, más que una medida económica, la Ley PROMESA debemos verla como una medida política dirigida a revertir, mediante acción congresional, el modelo de gobierno creado y establecido temprano en la década de 1950.

No es casualidad que la Ley PROMESA fuera aprobada por el Congreso de Estados Unidos el mismo día en que la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos resolvió el caso Pueblo v. Sánchez Valle. En dicho caso, la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos confirmó las expresiones hechas previamente por el Tribunal Supremo de Puerto Rico denunciando la condición territorial bajo el Artículo IV, Sección 3 antes indicado.

En Pueblo v. Sánchez Valle, el Tribunal Supremo de Puerto Rico se expresó indicando que “la soberanía sobre Puerto Rico que poseía España… fue transferida formalmente a los Estados Unidos en 1899, por el Tratado de París.” Desde entonces, afirma el Tribunal, “Estados Unidos administró a Puerto Rico por delegación aprobada al amparo de la cláusula territorial de la Constitución Federal. La adopción de una constitución por delegación del Congreso, para organizar el gobierno local en sustitución de gran parte de la ley orgánica vigente entonces, no representó una cesión de soberanía a Puerto Rico. Por el contrario, Puerto Rico no dejó de ser un territorio de Estados Unidos.”

Tal enunciado del Tribunal Supremo de Puerto Rico vino a dar al traste con todo vestigio de alagada soberanía separada de Puerto Rico de Estados Unidos como resultado de la aprobación en 1952 del Estado Libre Asociado. Para el Tribunal Supremo de Puerto Rico, la Constitución del ELA no es sino otra legislación federal adoptada por el Congreso que incluso el Congreso podría dejar sin efecto cuando éste quisiera.

En su comparecencia ante la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos, su Departamento de Justicia echó al zafacón la teoría del pacto bilateral que nos habían vendido. Allí indicó que el alegado pacto se limitó a indicar mediante la Ley 600-1950 un compromiso de que la Constitución a ser acordada por los puertorriqueños, tendría que ser en los términos que la propia Ley disponía; es decir, aprobada por el Congreso y señaló que éste tenía el derecho de desaprobar la misma reservándose, además, el derecho a legislar en el futuro lo que el Congreso determinara sobre las relaciones de Estados Unidos con Puerto Rico, lo que en efecto ha ocurrido con la aprobación de la Ley PROMESA.

Desde su aprobación hemos señalado que PROMESA, en su aplicación a Puerto Rico, representa una medida política dirigida a acentuar el poder colonial de Estados Unidos sobre nuestro país. Una medida política de esta naturaleza sólo puede ser enfrentada con éxito por otra medida política por parte de nuestro pueblo. Y la misma no puede ser otra que el reclamo del fin de colonialismo en Puerto Rico y el reconocimiento por parte de Estados Unidos del ejercicio de nuestro pueblo de su derecho a la libre determinación e independencia.

Un movimiento político en dicha dirección sería autoconvocarnos como pueblo a una Asamblea Constitucional de Estatus que, a través de delegados/as electas por nuestro pueblo, proponga y negocie con Estados Unidos formas de relación política futura basadas en el principio de la soberanía. El resultado de este proceso, vinculante para ambas partes, sería sometido a la consideración de nuestro pueblo ejerciendo así finalmente nuestro derecho a la libre determinación.

En momentos en que en Estados Unidos se conmemora el 250 aniversario de su Declaración de Independencia, vale la pena recordar de su contenido y aplicarlo a nuestra realidad colonial, la expresión que dice:

“Cuando en el curso de los acontecimientos humanos se hace necesario para un pueblo disolver los vínculos políticos que lo han ligado a otro y tomar entre las naciones de la tierra el puesto separado e igual a que las leyes de la naturaleza y el Dios de esa naturaleza le dan derecho, un justo respeto al juicio de la humanidad exige que se declare las causas que lo impulsan a la separación.”





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